El desalojo mediante empresas de desokupación es un delito de coacciones agravadas

0 Flares Twitter 0 Facebook 0 Email -- Google+ 0 Reddit 0 StumbleUpon 0 Pin It Share 0 LinkedIn 0 Buffer 0 0 Flares ×

La contratación de las llamadas «empresas de desokupación» en un contexto de disputa sobre el título por el cuál una persona ocupa una vivienda lleva aparejado siempre (repetimos, siempre), la comisión por parte del personal de estas entidades como de quien las contrata, de un delito de coacciones agravadas.

El artículo 172 del Código Penal establece que comete delito de coacciones quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Este precepto contempla una modalidad agravada cuando la coacción tiene por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda, imponiéndose las penas en su mitad superior.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina han admitido que conductas como el impedimento de acceso, el cambio de cerradura o la actuación de empresas de desalojo contratadas por propietarios pueden subsumirse en el tipo penal de coacciones, incluso si existe controversia sobre la titularidad, ya que corresponde a los tribunales civiles resolver dicha disputa, y no a la parte imponer unilateralmente una restricción del acceso mediante medios de hecho o violencia.

La STS 305/2006, de 15 de marzo, es especialmente relevante, pues establece que el delito de coacciones se configura cuando existe una conducta violenta o intimidatoria, ejercida de modo directo o indirecto, con la finalidad de restringir la libertad ajena, siendo suficiente la violencia en las cosas (por ejemplo, el cambio de cerraduras) para integrar el tipo penal. La sentencia subraya que el tipo penal es abierto y que lo decisivo es el efecto coercitivo de la acción, más allá de la acción en sí misma.

Asimismo, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SAP Madrid, Sección 30ª, 148/2018, 9-3; SAP Illes Balears, Sección 2ª, 210/2018, 8-5; SAP A Coruña, Sección 2ª, 29/2020, 9-1; SAP Tarragona, Sección 10ª, 110/2019) respalda que impedir el acceso a la vivienda, incluso en situaciones de controversia sobre la titularidad y sin resolución judicial firme, constituye coacción cuando se recurre a maniobras que perturban de hecho el legítimo disfrute de la vivienda habitual.

Se considera especialmente relevante el cambio de cerraduras o la intervención de empresas intermediarias para privar al ocupante de su derecho de uso, entendiendo que concurre la vis intimidatoria o fuerza en las cosas suficiente para integrar el tipo penal de coacciones inmobiliarias.

El fundamento de esta doctrina radica en la especial protección del derecho a la vivienda y en la prohibición de la autotutela, sancionando penalmente las soluciones de hecho que sustituyen el procedimiento judicial debido. El artículo 172.1.3º del Código Penal agrava el tipo penal cuando se impide el uso legítimo de la vivienda, y la jurisprudencia admite su aplicación incluso cuando se discute la legitimidad del título y no existe resolución judicial firme.

Diego Herchhoren

Deja un comentario. Aparecerá publicado cuando sea aprobado por el administrador.