Las multas de la Administración, ¿se pueden anular sin celebrarse juicio?

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No han sido una ni dos ni tres veces las que se nos han presentado situaciones en las que, procedimientos sancionadores de la administración se encuentran en un estado de trámite tan avanzado que prácticamente es imposible darles la vuelta.

Bien por dejación o por la falsa creencia de que la vía administrativa no tiene importancia y que «ya lo resolveremos en el Juzgado», se ejecutan sanciones económicas que con un tratamiento correcto desde el primer momento, pueden librarnos de un gravoso problema. Nos referimos a las multas relacionadas con la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, con ordenanzas municipales o con normativas específicas autonómicas o tributarias, donde un buen abordaje en vía administrativa nos puede ahorrar unos cuantos disgustos.

Debemos saber que…

La Administración, en cualquiera de sus ámbitos (local, autonómica, nacional, etc.) tiene atribuida una potestad sancionadora (RD 1398/1993), que junto a la autotutela ejecutiva, son los dos fundamentos esenciales de toda esa panoplia de multas y sanciones administrativas.

La base material de la mayoría de estas sanciones es el privilegio que tienen los documentos públicos y las declaraciones de funcionarios revestidos del papel de agentes de la autoridad (policías, agentes forestales, inspectores, etc.); que es importante recordar que no es una presunción absoluta, sino que invierte la carga de la prueba, obligando al administrado a demostrar la ausencia de responsabilidad de los hechos imputados (STS 18/12/1991). Esto es muy importante tenerlo en cuenta porque es lo que condicionará el resto del procedimiento.

Nos llega la primera comunicación de multa, ¿y ahora qué?

Para defendernos en un procedimiento administrativo sancionador, tenemos que pensar en lo mismo que haríamos si tuviéramos un juicio por cualquier otra cosa. Alguien nos ha denunciado (la Administración), nos imputa hechos que entendemos son injustos o inciertos (una multa de aparcamiento, una infracción a la Ley de Seguridad Ciudadana…), y tenemos que aportar elementos en nuestra defensa.

Si un particular denuncia a otro particular, y no aportara ninguna otra prueba que su declaración, cualquier juez archivaría dicha denuncia por falta de pruebas, pero cuando quien nos denuncia es un funcionario con la condición de agente de la autoridad, opera la presunción de veracidad que hablábamos arriba: tenemos que demostrar que no somos culpables, ya que en caso de que nos opongamos sin aportar nada, acabaremos sancionados.

Y aquí es donde entra nuestra actividad probatoria: debemos proponer toda aquella prueba que sirva para desvirtuar lo argumentado en la denuncia y en la posterior ratificación, desde testigos, videofilmaciones, documentos, y demás pruebas admitidas en Derecho.

Cuando la Administración nos termina ayudando

A partir de la crisis y el incremento del ánimo recaudatorio de las administraciones públicas, ha habido una generalización de las multas que únicamente se basan en esa presunción y no aportan ningún otro elemento probatorio.

Por nuestra parte, hemos solicitado la práctica de pruebas íntima y visiblemente relacionadas con el hecho denunciado, pero la Administración, sin hacernos demasiado caso y sin responder a nuestras alegaciones o respondiendo con frases genéricas, termina resolviendo que somos culpables.

Sin embargo esta arbitrariedad le puede costar cara a la Administración, ya que nos habilita sin demasiadas dificultades a recurrir judicialmente y sin necesidad de vista, por dos motivos:

  1. Cuando un procedimiento administrativo sancionador se hace sin la debida prueba de cargo, esto es entre otras cosas, no contemplar los medios de defensa del administrado y basar la resolución en la presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, incurre en una posible nulidad absoluta. Ver:
    • Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 por la que se determina que la consideración de documento público de las actas en un ámbito en el que intervienen funcionarios revestidos de la condición de agentes de la autoridad, solo hace prueba del hecho denunciado y no de la veracidad de lo manifestado en dicho documento.
  2. Porque cuando se acredita una situación de indefensión en vía administrativa, esta no puede ser luego subsanada en el proceso contencioso-administrativo, siendo precisamente la función de este orden jurisdiccional analizar en nuestro caso si la Administración respetó las garantías del administrado. Ver:
    • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990 por la que se establece que entre el procedimiento administrativo y el proceso contencioso-administrativo no existe un continuum, en el que la indefensión producida en ese momento pueda subsanarse en otro sino que el primero es cualitativamente distinto del segundo.

Vistos estos elementos, podremos acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y solicitar la excepción del artículo 62 y 78.3 de la LJCA, en la que no hará falta la celebración de juicio (excepto que haya oposición de la Abogacía del Estado), por la evidencia de que los elementos que se discuten en el recurso interpuesto, esto es la ausencia de garantías en la fase administrativa, está ya documentada y no hará falta recibimiento a prueba, ahorrándonos meses o incluso años en la resolución final del hecho denunciado y con una alta probabilidad de éxito, pero redundando en que debemos solicitar tantas pruebas sean necesarias en vía administrativa para que este camino procesal dé sus frutos.

 

Diego Herchhoren