Razones por las que la mujer que provocó la muerte de su ex pareja en El Casar (Guadalajara) debe ser absuelta

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La noticia de la muerte en la localidad de El Casar de una persona denunciada por malos tratos a su pareja, así como las confusas y erróneas informaciones que apuntan a que dirigentes políticos de todo pelaje se apresuren a condenar «bidireccionalmente» las violencias que se pueden dar dentro de la pareja, obliga a hacer precisiones sobre si estamos ante una verdadera agresión ilegítima o si, en cambio, el auto de ingreso en prisión sin fianza dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Guadalajara es un acto de deliberada venganza hacia la mujer que repele una agresión previa.

En diferentes medios de comunicación se ha dicho que la orden de alejamiento que pesaba sobre el fallecido «vencía» al día siguiente de su fallecimiento. Si bien hay que precisar que en el orden penal, el establecimiento de medidas de protección a la víctima otorgan amplias facultades a la magistratura para establecerlas, no es habitual establecer medidas de proteción sujetas a «plazo», pues lo normal es que dicha orden de protección se mantenga durante el tiempo que dure el proceso penal contra el agresor. Si esta denuncia fue presentada en 2017, y con el colapso que tiene en la actualidad el Juzgado de Instrucción nº2 de Guadalajara especializado en Violencia sobre la Mujer, lo más probable es que dicha denuncia estuviera todavía en fase de investigación. Lo que nos indica que probablemente los medios de comunicación que han informado de los hechos han proporcionado informaciones erróneas.

La cuestión que vamos a dilucidar aquí es si la persona autora de los hechos debe estar exenta o no de responsabilidad penal, en atención al tipo de lesión, a las circunstancias procesales del fallecido y entendiendo, a la luz de lo anterior, a quién corresponde probar si la autora miente al afirmar que las heridas al fallecido fueron provocadas en legítima defensa.

Las órdenes de protección

Purgando las informaciones periodísticas que hemos podido analizar, tenemos que partir de dos realidades que parecen estar fuera de duda: el fallecido había sido denunciado por malos tratos, y además tenía una orden de alejamiento respecto a la autora de la muerte derivado de aquella denuncia.

La banalización mediática y social que hay de las órdenes de protección, de la que normalmente el poder judicial es cómplice, hace olvidar a la gente que es una medida que se toma cuando hay riesgos objetivos para la víctima. Es una medida excepcional de gran importancia porque, a pesar de no haber habido un juicio con todas las garantías, se dicta al existir indicios que presumen un riesgo objetivo para la víctima. Es decir, es una medida que se toma en función de los peligros a los que va a estar sometida la mujer que denuncia si no es debidamente protegida, y que se adopta tras una exploración que comprende su testimonio y cuantas pruebas sean necesarias.

El Protocolo de Estambul (2005), instrumento internacional para la documentación de las secuelas de tortura, consigna los siguientes síntomas como los más frecuentes y que son de perfecta aplicación analógica en los casos de violencia de género y que deben ser analizadas para verificar una situación de violencia sobre la mujer, al menos indiciariamente: re experimentación del trauma, evasión y embotamiento emocional, sobreexcitación, síntomas depresivos, autovaloración dañada, desesperanza, disociaciones, problemas de control de impulsos, despersonalización, molestias somáticas, disfunciones sexuales (pérdida del deseo sexual, temor, vaginismo, alteración en la excitación sexual y disfunción eréctil, disfunción orgásmica, eyaculación precoz, etc.), psicosis (distorsiones perceptivas, delirios, ideación, etc.), abuso de sustancias (tanto ilegales como legales -ej.: antidepresivos-) y deterioro neuropsicológico.

Es decir, lejos de banalizarse, vamos aquí a dar la suficiente importancia a una orden de protección.

Los efectos psicológicos de una denuncia

Si bien la investigación sobre los hechos de violencia se inicia con la denuncia del caso, se debe tomar en cuenta que en algunos casos, el hecho de violencia denunciado y causa inmediata de la denuncia, no necesariamente coincide con el inicio de la experiencia traumática. Esta última puede ser anterior al hecho denunciado, incluso puede darse el caso de denuncias y hechos violentos previos al que trajo como causa la orden de alejamiento que estamos analizando.

Es el caso particular de la violencia de pareja, esta no se limita al hecho concreto que finalmente motiva a la persona a denunciar la violencia; por lo general, se trata de una sucesión de acontecimientos violentos en el marco de relaciones de la propia pareja, en el que algún miembro ejerce un poder que marca desigualdad o asimetría en relación en este caso a la mujer, lo que conlleva a la experiencia traumática en el sujeto. La violencia que motivó la medida de protección es un ejercicio de poder a través de la fuerza e implica un arriba y un abajo, reales o simbólicos.

Dicho esto, es habitual que las personas amparadas por una orden de protección mantengan siempre un estado de alerta permanente, ya que es recurrente la idea de que haber enfrentado, aunque sea de manera indiciaria, la violencia a la que vienen siendo sometidas, tenga peores consecuencias para su integridad. Y es este marco, y no otro, en el que debe analizarse las reacciones posibles de una persona amparada por esta orden de protección cuando se encuentran con su agresor.

¿En qué casos debe presumirse la legítima defensa?

De la información que se ha publicado en diferentes medios en el caso analizado, los hechos que produjeron la muerte del varón, ocurrieron sin testigos presenciales. Víctima amparada por una orden de protección y agresor que no respetaba ésta, se encontraban solos y en un recinto cerrado a altas horas de la madrugada.

La indiferencia, minimización o el rechazo a analizar los antecedentes de violencia de género que están presentes en el caso, y que son la piedra angular del auto de ingreso en prisión sin fianza de la vecina de El Casar dictado por el juez Jesús Manuel Villegas, constituye sin duda una violación de las obligaciones asumidas mediante la normativa internacional de derechos humanos. Pues en un caso así, y donde el recurso a la legítima defensa parece evidente, ¿no será obligación de las acusaciones (Fiscalía y/o acusación particular, si la hubiere) acreditar que el fallecido fue víctima de una agresión ilegítima?.

Dice el penalista alemán Claus Roxin que «Sólo cuando las advertencias y otras medidas defensivas más benignas impliquen peligros para el agredido, podrá éste elegir un medio defensivo más duro, pero seguro. Por eso, ante agresores especialmente peligrosos (p.ej. ante un amenazante peligro para la vida procedente de unos brutos matones) puede estar justificado efectuar disparos mortales aunque no se haya hecho antes la advertencia de usar las armas o no se haya efectuado un disparo de aviso«. Por lo tanto, y atendiendo a que la medida cautelar adoptada no ha tenido sobre el fallecido el efecto disuasorio esperado ¿debe la mujer que recibe la visita de quien está quebrantando la orden de alejamiento que la protege ser «pedagógica» con su agresor?.

El castigo a la mujer que se defiende

La doctrina sobre la legítima defensa en España, que ha rehuido siempre analizar los casos de autodefensa en hechos de violencia de género, debe interpretarse que en casos de peligro inminente (la violación de una orden de protección, sin duda, lo es) no puede pretenderse que la mujer elija entre un medio más grave o menos grave, sino en la utilización de la única forma posible de defensa.

Por las relaciones de desigualdad que normalmente se dan en los casos de violencia sobre la mujer, que en general llevan aparejados actos de superioridad física de aquel sobre ésta, es claro que la mujer se defiende con los medios que tenga a su alcance. Así, el arma homicida, que en los autos de procesamiento contra mujeres que han repelido una agresión provocando heridas graves o incluso la muerte del agresor se analizan como la piedra rosetta que «acredita» la «intención de matar», es la prueba de la banalidad con la que se analiza la eximente de legítima defensa cuando se trata de una mujer la autora de la agresión.

En nuestro caso, y con estos antecedentes de pareja, el auto de ingreso en prisión dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Guadalajara no es más que una primera represalia de la magistratura hacia la mujer que, aunque sea de manera instantánea, ha optado por el ejercicio de la legítima defensa.

Diego Herchhoren