Ya han transcurrido más de dos años desde la aparición en la escena jurídica de dos hitos legales que pusieron fin a la incertidumbre de los bancos tras los diversos varapalos del TJUE a la justicia española en materia hipotecaria.
Hasta entonces, miles de ejecuciones hipotecarias fueron archivadas o suspendidas al contener en ellas las ya famosas «cláusulas de vencimiento anticipado» que facultaban a los bancos a dar por vencido el préstamo aunque se dejara a deber 1 céntimo de la deuda. Esos hitos que devolvieron la felicidad a las cuentas financieras fueron la aprobación de la Ley de Crédito Inmobiliario (LCCI) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, que gracias a ellos destrabaron decenas de miles de procedimientos.
Sin embargo, la lectura que los juzgados de primera instancia están haciendo de ambas referencias va mucho más allá de lo que el legislador y el iurisprudente europeo pretendía, y que está siendo un auténtico coladero de embargos en perjuicio de la gente que está perdiendo su casa. Se trata de una prevaricación judicial en toda regla.
Desde que el Tribunal Supremo, en dicha Sentencia, elaborara unas «pautas» de actuación para los juzgados de primera instancia, la mecánica de estos tribunales ha sido la de «declarar vencido el contrato al amparo del art. 24 de la LCCI». De acuerdo a estas resoluciones, lo que se toma en consideración no es el tenor literal de esa cláusula de vencimiento anticipado que sirvió para que el banco diera por resuelto el contrato, sino «la gravedad del incumplimiento».
Como es lógico, cualquier persona deudora que se encuentre inmersa en un procedimiento ejecutivo como éste inevitablemente lleva aparejado que deba una gran cantidad de cuotas sin pagar, precisamente por el estado de pendencia del proceso. Ese elemento es el que ha llevado a centenares de miembros de la magistratura a determinar que al haberse superado los límites de morosidad admisibles -porque se estaban reclamando en un juzgado-, es decir, que se deben más de 12 cuotas del préstamo reclamado, es procedente continuar con la ejecución hipotecaria.
Esta interpretación mecánica de la norma, completamente arbitraria, es el resultado de intentar dar a toda costa la razón a los bancos, sin leer la letra pequeña ni las alegaciones de las defensas, algo que es cada vez más habitual en los órganos judiciales.
Y es que esta interpretación se contrapone a lo previsto en el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera de la LCCI, donde para casos como estos, de manera expresa, se indica que no es aplicable el art. 24. Dice dicho precepto dice así:
“Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene resulta más favorable para él. Sin embargo, no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera éste suspendido o no.”
Lo que dice esta disposición transitoria es muy relevante y evidentemente grave para todas aquellas ejecuciones hipotecarias que fueron reanudadas indebidamente al amparo del art. 24 LCCI.
¿Qué está pasando en los órganos judiciales para una negligencia tan grave?.
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